Declaración del Gobierno de la República del Ecuador sobre la solicitud de asilo de Julian Assange
El 19 de junio de 2012, el ciudadano de
nacionalidad australiana Julian Assange, se presentó en el local de la
Embajada del Ecuador en Londres, a fin de solicitar la protección
diplomática del Estado ecuatoriano, acogiéndose a las normas sobre
Asilo Diplomático vigentes. El requirente ha basado su pedido en el
temor que le produce la eventual persecución política que podría sufrir
en un tercer Estado, el mismo que podría valerse de su extradición al
Reino de Suecia para obtener a su vez la extradición ulterior a aquel
país.
El Gobierno del Ecuador, fiel al
procedimiento del Asilo, y atribuyendo la máxima seriedad a este caso,
ha examinado y evaluado todos los aspectos implicados en el mismo,
particularmente los argumentos presentados por el señor Assange para
respaldar el temor que siente ante una situación que esta persona
percibe como un peligro para su vida, su seguridad personal y su
libertad.
Es importante señalar que el señor
Assange ha tomado la decisión de solicitar el asilo y protección del
Ecuador por las acusaciones que, según manifiesta, le han sido
formuladas por supuesto “espionaje y traición”, con lo cual este
ciudadano expone el temor que le infunde la posibilidad de ser
entregado a las autoridades de los Estados Unidos de América por las
autoridades británicas, suecas o australianas, pues aquel es un país, señala el señor Assange, que lo persigue debido a la desclasificación de información comprometedora para el Gobierno estadounidense.
Manifiesta, asimismo, el solicitante, que “es víctima de una
persecución en distintos países, la cual deriva no solo de sus ideas y
sus acciones, sino de su trabajo al publicar información que compromete
a los poderosos, de publicar la verdad y, con ello, desenmascarar la
corrupción y graves abusos a los derechos humanos de ciudadanos
alrededor del mundo”.
Por lo tanto, para el solicitante, la
imputación de delitos de carácter político es lo que fundamenta su
pedido de asilo, pues en su criterio, se encuentra ante una situación
que supone para él un peligro inminente que no puede resistir. A fin de
explicar el temor que le infunde una posible persecución política, y
que esta posibilidad termine convirtiéndose en una situación de
menoscabo y violación de sus derechos, con riesgo para su integridad y
seguridad personal, y su libertad, el Gobierno del Ecuador consideró lo
siguiente:
-
Que Julian Assange es un
profesional de la comunicación galardonado internacionalmente por su
lucha a favor de la libertad de expresión, la libertad de prensa y de
los derechos humanos en general;
-
Que el señor Assange compartió con
el público global información documental privilegiada que fue generada
por diversas fuentes, y que afectó a funcionarios, países y
organizaciones;
-
Que existen serios indicios de
retaliación por parte del país o los países que produjeron la
información divulgada por el señor Assange, represalia que puede poner
en riesgo su seguridad, integridad, e incluso su vida;
-
Que, a pesar de las gestiones
diplomáticas realizadas por el Estado ecuatoriano, los países de los
cuales se han requerido garantías suficientes para proteger la
seguridad y la vida del señor Assange, se han negado a facilitarlas;
-
Que, existe la certeza de las
autoridades ecuatorianas de que es factible la extradición del señor
Assange a un tercer país fuera de la Unión Europea sin las debidas
garantías para su seguridad e integridad personal;
-
Que la evidencia jurídica muestra
claramente que, de darse una extradición a los Estados Unidos de
América, el señor Assange no tendría un juicio justo, podría ser
juzgado por tribunales especiales o militares, y no es inverosímil que
se le aplique un trato cruel y degradante, y se le condene a cadena
perpetua o a la pena capital, con lo cual no serían respetados sus
derechos humanos;
-
Que, si bien el señor Assange debe
responder por la investigación abierta en Suecia, el Ecuador está
consciente que la fiscalía sueca ha tenido una actitud contradictoria
que impidió al señor Assange el total ejercicio del legítimo derecho a
la defensa;
-
Que el Ecuador está convencido de
que se han menoscabado los derechos procesales del señor Assange
durante dicha investigación;
-
Que el Ecuador ha constatado que
el señor Assange se encuentra sin la debida protección y auxilio que
debía recibir de parte del Estado del cual es ciudadano;
-
Que, al tenor de varias
declaraciones públicas y comunicaciones diplomáticas realizadas por
funcionarios de Gran Bretaña, Suecia y Estados Unidos de América, se
infiere que dichos gobiernos no respetarían las convenciones y tratados
internacionales, y darían prioridad a leyes internas de jerarquía
secundaria, contraviniendo normas expresas de aplicación universal; y,
-
Que, si el señor Assange es
reducido a prisión preventiva en Suecia (tal y como es costumbre en
este país), se iniciaría una cadena de sucesos que impediría que se
tomen medidas de protección ulterior para evitar la posible extradición
a un tercer país.
De esta forma, el Gobierno del Ecuador considera que
estos argumentos dan sustento a los temores de Julian Assange, en
tanto este puede ser víctima de una persecución política, como
consecuencia de su defensa decidida a favor de la libertad de expresión
y de la libertad de prensa, así como de su posición de repudio a los
abusos en que suele incurrir el poder en determinados países, aspectos
que hacen pensar al señor Assange que, en cualquier momento, puede
presentarse una situación susceptible de poner en peligro su vida,
seguridad o integridad personal. Este temor le ha conminado a ejercer
su derecho humano de buscar y recibir asilo en la Embajada del Ecuador
en el Reino Unido.
El Artículo 41 de la Constitución de la
República del Ecuador define claramente el derecho de asilar. En virtud
de esta disposición, en el Ecuador están plenamente reconocidos los
derechos de asilo y refugio, de acuerdo con la ley y los instrumentos
internacionales de derechos humanos. Según dicha norma constitucional:
“las personas que se encuentran en
situación de asilo y refugio gozarán de protección especial que
garantice el pleno ejercicio de sus derechos. El Estado respetará y
garantizará el principio de no devolución, además de la asistencia
humanitaria y jurídica de emergencia”.
Asimismo, el derecho de asilo se
encuentra reconocido en el Artículo 4.7 de la Ley Orgánica del Servicio
Exterior de 2006, que determina la facultad del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador para conocer
los casos de asilo diplomático, de acuerdo con las leyes, los tratados,
el derecho y la práctica internacional.
Cabe subrayar que nuestro país se ha
destacado en los últimos años por acoger a un gran número de personas
que han solicitado asilo territorial o refugio, habiendo respetado
irrestrictamente el principio de no devolución y de no discriminación,
al tiempo que ha adoptado medidas encaminadas a otorgar el estatuto de
refugiado de una manera expedita, teniendo en cuenta las circunstancias
de los solicitantes, en su gran mayoría colombianos que huyen del
conflicto armado en su país. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Refugiados ha elogiado la política de refugio del Ecuador, y
ha resaltado el hecho significativo de que en el país no se haya
confinado en campamentos a estas personas, sino que han sido integradas a
la sociedad, en pleno goce de sus derechos humanos y garantías.
El Ecuador sitúa el derecho de asilo en
el catálogo universal de los derechos humanos y cree, por tanto, que la
aplicación efectiva de este derecho requiere de la cooperación
internacional que puedan prestarse nuestros países, sin la cual
resultaría infructuoso su enunciado, y la institución sería del todo
ineficaz. Por estos motivos, y recordando la obligación que han asumido
todos los Estados para colaborar en la protección y promoción de los
Derechos Humanos, tal como lo dispone la Carta de las Naciones Unidas,
invita al Gobierno británico a brindar su contingente para alcanzar
este propósito.
Para estos efectos, el Ecuador ha podido
constatar, en el transcurso del análisis de las instituciones jurídicas
vinculadas al asilo, que a la conformación de este derecho concurren
principios fundamentales del derecho internacional general, los mismos
que por su importancia tienen valor y alcance universal, por cuanto
guardan consonancia con el interés general de la comunidad
internacional en su conjunto, y cuentan con el pleno reconocimiento por
parte de todos los Estados. Dichos principios, que se encuentran
contemplados en diversos instrumentos internacionales, son los
siguientes:
a) El asilo, en todas sus modalidades, es un derecho humano fundamental que crea obligaciones erga omnes, es decir, “para todos” los Estados.
b) El asilo diplomático, el refugio (o
asilo territorial), y los derechos a no ser extraditado, expulsado,
entregado o transferido, son derechos humanos equiparables, ya que se
basan en los mismos principios de protección humana: no devolución y no
discriminación sin ninguna distinción de carácter desfavorable por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones
políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna,
nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo.
c) Todas estas formas de protección están regidas por los principios pro homine (es decir, más favorable a la persona humana), igualdad, universalidad, indivisibilidad, complementariedad e interdependencia.
d) La protección se produce cuando el
Estado asilante, de refugio o requerido, o la potencia protectora,
consideran que existe el riesgo o el temor de que la persona protegida
pueda ser víctima de persecución política, o se le imputan delitos
políticos.
e) Corresponde al Estado asilante calificar las causas del asilo, y en caso de extradición, valorar las pruebas.
f) Sin importar en cuál de sus
modalidades o formas se presente, el asilo tiene siempre la misma causa y
el mismo objeto lícitos, es decir, la persecución política, que es su
causa lícita; y salvaguardar la vida, seguridad personal y libertad de
la persona protegida, que es el objeto lícito.
g) El derecho de asilo es un derecho humano fundamental, por tanto, pertenece al ius cogens,
es decir, al sistema de normas imperativas de derecho reconocidas por
la comunidad internacional en su conjunto, que no admiten acuerdo en
contrario, siendo nulos los tratados y disposiciones del derecho
internacional que se les opongan.
h) En los casos no previstos en el
derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los
principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública, o
están bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de
gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de
humanidad y de los dictados de la conciencia pública.
i) La falta de convención internacional
o de legislación interna de los Estados no puede alegarse
legítimamente para limitar, menoscabar o denegar el derecho al asilo.
j) Las normas y principios que rigen
los derechos de asilo, refugio, no extradición, no entrega, no
expulsión y no transferencia son convergentes, en la medida que sea
necesario para perfeccionar la protección y dotarle de la máxima
eficiencia. En este sentido, son complementarios el derecho
internacional de los derechos humanos, el derecho de asilo y de los
refugiados, y el derecho humanitario.
k) Los derechos de protección de la
persona humana se basan en principios y valores éticos universalmente
admitidos y, por tanto, tienen un carácter humanístico, social,
solidario, asistencial, pacífico y humanitario.
l) Todos los Estados tienen el deber de
promover el desarrollo progresivo del derecho internacional de los
derechos humanos mediante acciones nacionales e internacionales
efectivas.
El Ecuador considera que el derecho
aplicable al caso de asilo del señor Julian Assange está integrado por
todo el conjunto de principios, normas, mecanismos y procedimientos
previstos en los instrumentos internacionales de derechos humanos (sean
de carácter regional o universal), que contemplan entre sus
disposiciones el derecho de buscar, recibir y disfrutar del asilo por
motivos políticos; las Convenciones que regulan el derecho de asilo y
el derecho de los refugiados, y que reconocen el derecho a no ser
entregado, devuelto, o expulsado cuando hay fundados temores de
persecución política; las Convenciones que regulan el derecho de
extradición y que reconocen el derecho a no ser extraditado cuando esta
medida pueda encubrir persecución política; y las Convenciones que
regulan el derecho humanitario, y que reconocen el derecho a no ser
transferido cuando exista riesgo de persecución política. Todas estas
modalidades de asilo y de protección internacional están justificadas
por la necesidad de proteger a esta persona de una eventual persecución
política, o de una posible imputación de delitos políticos y/o delitos
conexos a estos últimos, lo cual, a juicio del Ecuador, no solamente
pondría en peligro al señor Assange, sino que además representaría una
grave injusticia cometida en su contra.
Es innegable que los Estados, al haber
contraído en tan numerosos y sustantivos instrumentos internacionales
-muchos de ellos jurídicamente vinculantes- la obligación de brindar
protección o asilo a las personas perseguidas por motivos políticos,
han expresado su voluntad de establecer una institución jurídica de
protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales,
fundada en una práctica generalmente aceptada como derecho, lo que
atribuye a dichas obligaciones un carácter imperativo, erga omnes
que, por estar vinculadas al respeto, protección y desarrollo
progresivo de los derechos humanos y libertades fundamentales, forman
parte del ius cogens. Algunos de dichos instrumentos se mencionan a continuación:
a) Carta de las Naciones Unidas
de 1945, Propósitos y Principios de las Naciones Unidas: obligación de
todos los miembros de cooperar en la promoción y protección de los
derechos humanos;
b) Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948: derecho de buscar y disfrutar del asilo en cualquier país, por motivos políticos (Artículo 14);
c) Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948: derecho de buscar y recibir asilo, por motivos políticos (Artículo 27);
d) Convenio de Ginebra
de 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección Debida a las
Personas Civiles en Tiempos de Guerra: en ningún caso se puede
transferir a la persona protegida a un país donde pueda temer
persecuciones a causa de sus opiniones políticas (Artículo 45);
e) Convención sobre el Estatuto de los Refugiados
de 1951, y su Protocolo de Nueva York de 1967: prohíbe devolver o
expulsar a los refugiados a países donde su vida y libertad peligren
(Artículo. 33.1);
f) Convención sobre Asilo Diplomático
de 1954: el Estado tiene derecho de conceder asilo y calificar la
naturaleza del delito o de los motivos de la persecución (Artículo 4);
g) Convención sobre Asilo Territorial
de 1954: el Estado tiene derecho a admitir en su territorio a las
personas que juzgue conveniente (Artículo 1), cuando sean perseguidas
por sus creencias, opiniones o filiación política, o por actos que
puedan considerarse delitos políticos (Artículo 2), no pudiendo el
Estado asilante devolver o expulsar al asilado que es perseguido por
motivos o delitos políticos (Artículo 3); asimismo, la extradición no
procede cuando se trata de personas que, según el Estado requerido,
sean perseguidas por delitos políticos, o por delitos comunes cometidos
con fines políticos, ni cuando la extradición se solicita obedeciendo a
móviles políticos (Artículo 4);
h) Convenio Europeo de Extradición
de 1957: prohíbe la extradición si la Parte requerida considera que el
delito imputado es de carácter político (Artículo 3.1);
i) Declaración 2312 sobre Asilo Territorial
de 1967: establece la concesión de asilo a las personas que tengan ese
derecho en virtud del Artículo 14 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, incluidas las personas que luchan contra el
colonialismo (Artículo 1.1). Se prohíbe la negativa de admisión, la
expulsión y devolución a cualquier Estado donde pueda ser objeto de
persecución (Artículo 3.1);
j) Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados
de 1969: establece que las normas y principios imperativos de derecho
internacional general no admiten acuerdo en contrario, siendo nulo el
tratado que al momento de su conclusión entra en conflicto con una de
estas normas (Artículo 53), y si surge una nueva norma perentoria de
este mismo carácter, todo tratado existente que entre en conflicto con
dicha norma es nulo y se da por terminado (Artículo 64). En cuanto a la
aplicación de estos artículos, la Convención autoriza a los Estados a
demandar su cumplimiento ante la Corte Internacional de Justicia, sin
que se requiera la conformidad del Estado demandado, aceptando la
jurisdicción del tribunal (Artículo 66.b). Los derechos humanos son
normas del ius cogens.
k) Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969: derecho de buscar y recibir asilo, por motivos políticos (Artículo 22.7);
l) Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo
de 1977: el Estado requerido está facultado para negar la extradición
cuando existan el peligro de que la persona sea perseguida o castigada
por sus opiniones políticas (Artículo 5);
m) Convención Interamericana sobre Extradición
de 1981: la extradición no es procedente cuando el reclamado haya sido
juzgado o condenado, o vaya a ser juzgado ante un tribunal de
excepción o ad hoc en el Estado requirente (Artículo 4.3); cuando, con
arreglo a la calificación del Estado requerido, se trate de delitos
políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con
una finalidad política; cuando, de las circunstancias del caso, pueda
inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de raza,
religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra el
riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos (Artículo 4.5). El
Artículo 6 dispone, en referencia al Derecho de Asilo, que “nada de lo
dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como
limitación del derecho de asilo, cuando éste proceda”.
n) Carta Africana de Derechos del Hombre y de los Pueblos de 1981: derecho del individuo perseguido a buscar y obtener asilo en otros países (Artículo 12.3);
o) Declaración de Cartagena de 1984: reconoce el derecho a refugiarse, a no ser rechazado en frontera y a no ser devuelto.
p) Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
de 2000: establece el derecho de protección diplomática y consular.
Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse, en el territorio de un
tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que
sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y
consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que
los nacionales de este Estado (Artículo 46).
El Gobierno del Ecuador considera
importante destacar que las normas y principios reconocidos en los
instrumentos internacionales citados, y en otros acuerdos
multilaterales, tienen preeminencia sobre el derecho interno de los
Estados, pues dichos tratados se basan en una normativa
universalizadora orientada por principios intangibles, de lo cual se
deriva un mayor respeto, garantía y protección de los derechos humanos
en contra de actitudes unilaterales de los mismos Estados. Esto
restaría eficacia al derecho internacional, el cual debe más bien ser
fortalecido, de tal manera que el respeto de los derechos fundamentales
se consolide en función de su integración y carácter ecuménico.
Por otro lado, desde que Julian Assange
solicitó asilo político al Ecuador, se han mantenido diálogos de alto
nivel diplomático, con Reino Unido, Suecia y Estados Unidos.
En el trascurso de estas conversaciones,
nuestro país ha apelado a obtener de Reino Unido las garantías más
estrictas para que Julian Assange enfrente, sin obstáculos, el proceso
jurídico abierto en Suecia. Dichas garantías incluyen que, una vez
ventiladas sus responsabilidades legales en Suecia, no sea extraditado a
un tercer país; esto es, la garantía de que no se aplique la figura de
la especialidad. Por desgracia, y a pesar de los repetidos
intercambios de textos, el Reino Unido en ningún momento dio muestras
de querer alcanzar compromisos políticos, limitándose a repetir el
contenido de los textos legales.
Los abogados de Julian Assange
solicitaron a la justicia sueca que tome las declaraciones de Julian
Assange en el local de la Embajada de Ecuador en Londres. El Ecuador
trasladó oficialmente a las autoridades suecas su voluntad de facilitar
esta entrevista con la intención de no interferir ni obstaculizar el
proceso jurídico que se sigue en Suecia. Esta medida es perfecta y
legalmente posible. Suecia no lo aceptó.
Por otro lado, el Ecuador auscultó la
posibilidad de que el Gobierno sueco estableciera garantías para que no
se extraditara en secuencia a Assange a los Estados Unidos. De nuevo,
el Gobierno sueco rechazó cualquier compromiso en este sentido.
Finalmente, el Ecuador dirigió una
comunicación al Gobierno de Estados Unidos para conocer oficialmente su
posición sobre el caso Assange. Las consultas se referían a lo
siguiente:
-
Si existe un proceso legal en
curso o la intención de llevar a cabo tal proceso en contra de Julian
Assange y/o los fundadores de la organización Wikileaks;
-
En caso de ser cierto lo anterior,
qué tipo de legislación, en qué condiciones y bajo qué penas máximas
estarían sujetas tales personas;
-
Si existe la intención de solicitar la extradición de Julian Assange a los Estados Unidos.
La respuesta de los Estados Unidos ha
consistido en que no puede ofrecer información al respecto del caso
Assange, alegando que es un asunto bilateral entre Ecuador y Reino
Unido.
Con estos antecedentes, el Gobierno del
Ecuador, fiel a su tradición de proteger a quienes buscan amparo en su
territorio o en los locales de sus misiones diplomáticas, ha decidido
conceder asilo diplomático al ciudadano Julian Assange, en base a la
solicitud presentada al señor Presidente de la República, mediante
comunicación escrita, fechada en Londres, el 19 de junio de 2012, y
complementada mediante comunicación fechada en Londres, el 25 de junio
de 2012, para lo cual el Gobierno ecuatoriano, tras realizar una justa y
objetiva valoración de la situación expuesta por el señor Assange,
atendiendo a sus propios dichos y argumentaciones, hace suyos los
temores del recurrente, y asume que existen indicios que permiten
presumir que puede haber persecución política, o podría producirse tal
persecución si no se toman las medidas oportunas y necesarias para
evitarla.
El Gobierno del Ecuador tiene la certeza
de que el Gobierno Británico sabrá valorar la justicia y rectitud de la
posición ecuatoriana, y en consonancia con estos argumentos, confía en
que el Reino Unido ofrecerá lo antes posible las garantías o el
salvoconducto necesarios y pertinentes a la situación del asilado, de
tal manera que sus Gobiernos puedan honrar con sus actos la fidelidad
que le deben al derecho y a las instituciones internacionales que ambas
naciones han contribuido a forjar a lo largo de su historia común.
También confía en mantener
inalterables los excelentes lazos de amistad y respeto mutuo que unen al
Ecuador y al Reino Unido y a sus respectivos pueblos, empeñados como
están en la promoción y defensa de los mismos principios y valores, y
por cuanto comparten similares preocupaciones acerca de la democracia,
la paz, el Buen Vivir, que sólo son posibles si se respetan los
derechos fundamentales de todos.
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